Resumen: La Sala aborda el presupuesto necesario del requerimiento de pago más advertencia de inclusión en el fichero. Cita dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La recurrente alega que a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones consistente en la copia de la carta que se afirma remitida a la demandante con acuse de recibo a la dirección sita en la DIRECCION000 Madrid, y la certificación de Correos que indica que no se ha podido entregar por ser desconocida, considera que hay indicios suficientes para considerar que el requerimiento de pago fue realizado debidamente y recibido por la actora. Dice la Sala que consta, como señala la sentencia, que la entidad demandada remitió una carta el 27 de abril de 2017 a la actora requiriéndola de pago, que no fue entregada. Tampoco una segunda misiva. En ambos casos por ser desconocida la destinataria. En el contrato consta un domicilio en el que la actora residió. No consta que ante esa devolución como desconocida se intentara por el Banco un nuevo envío al domicilio que constaba en el contrato o a otro distinto. Y ello induce a dudar de la recepción por parte de la demandante del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero. La demandada no cumplió con sus obligaciones y la inclusión resulta indebida, pero generando con ello, no una indemnización, sino el efecto de la cancelación del dato.
Resumen: Demanda de modificación de medidas. La sentencia recurrida modificó las medidas adoptadas en la resolución que disolvió el matrimonio de los litigantes y estableció, en favor de padre, un régimen de visitas respecto del hijo menor. La sala estima el recurso de casación de la madre, que alegaba que el menor no fue oído ni explorado. Transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sala razona que, en el presente caso, no se ha oído de forma directa al menor (que tenía más de doce años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y más de catorce cuando se pronunció la de apelación) y la motivación que expone la AP sobre dicha falta de audiencia no es correcta, pues el tribunal está obligado de oficio a garantizar la audiencia del menor, y, además, no suple dicha omisión el mero hecho sin más consideración de que aquel fuera oído de cara a la elaboración de un informe técnico. El derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin más por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial. En consecuencia, la sala anula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la modificación de medidas, el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa sus opiniones y deseos al respecto.
Resumen: El demandante, usuario de banca electrónica en la entidad demandada, recibió en su terminal un mensaje de texto con instrucciones para poder seguir operando con su cuenta; como el mensaje aparentaba proceder de su entidad bancaria, el usuario siguió las instrucciones que le fueron dando en la creencia de que estaba colaborando con ella. Al día siguiente descubrió que habían hecho dos cargos por compras no consentidas en su cuenta bancaria. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva, y solo cede en casos de fraude o negligencia grave del usuario; esta última exige un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. No es negligencia grave la del usuario que facilita sus datos personales y claves de confirmación o firma electrónica en virtud de la acción defraudatoria de terceros.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda ejercitada por intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por indebida inclusión de datos en fichero de insolvencia. El apelante sostiene que no hubo previo requerimiento de pago en forma, conforme a la jurisprudencia unánime y pacifica sobre el envío masivo. La Sala desestima el recurso. Concluye que en el caso de autos el requerimiento formal fue realizado mediante carta enviada al domicilio del deudor proporcionado en el contrato, realizándose el envió mediante una empresa especializada, que ha certificado que las reclamación fue impresa, incluida en un sobre y entregada en la correspondiente oficina del servicio postal, no constando su devolución ni incidencia particular.
Resumen: Ficheros de solvencia patrimonial. Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en el fichero. Recuerda la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que no exige la fehaciencia de su recepción y se puede considerar fijada a través de presunciones. En el caso, no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea que se hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que se hubiera comunicado un cambio de domicilio. Pero el recurso se desestima porque no se discute que no concurre el requisito relativo a que los datos deben venir referidos a una deuda cierta, vencida y exigible.
Resumen: La Sala hace cita de la STS 547/2021, de 19 de julio, cuyos fundamentos reproduce. Además, el artículo 30.1 del Código de comercio, o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años, no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada. Mantiene la condena de la demandada a hacer entrega del contrato y los ficheros de movimientos y extracto de movimientos con la liquidación de las cantidades abonadas.
Resumen: La sentencia recurrida desestimó la demanda en que se ejercitaba acción por la tutela judicial de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen por la emisión de su imagen e identificación del actor sin su consentimiento en dos emisiones de un programa de televisión. La Sala revoca la resolución y estima la demanda en lo que argumentaba que se había infringido el derecho a la propia imagen. Valora que el derecho a la imagen en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros ordenamientos, es un derecho autónomo, cuya infracción se produce sin necesidad de que vaya acompañado de la vulneración de los derechos al honor o a la intimidad. Y en el presente supuesto, queda probado del conjunto de lo actuado que el actor no prestó su consentimiento a la realización de los tres reportajes televisivos: as imágenes se tomaron, en una calle, en un playa y en un establecimiento cuyo carácter público consta, y también en las proximidades de su domicilio. Por tanto, si bien el reportaje no desvela un hecho íntimo o reservado, sin embargo al hacerlo a través de unos reportajes televisivos no consentidos en los que aparece al ahora recurrente se vulnera el derecho a la imagen del actor.
Resumen: La demandante ejercita una acción de intromisión ilegítima en el derecho del honor del actora por haber sido incluida en fichero de insolvencia sin haberse verificado antes el preceptivo requerimiento. La Sala confirma la sentencia desestimatoria, puesto que existen indicios acreditativos de la notificación del requerimiento, ya que el domicilio al que se dirigió es el que designó el actor en la solicitud de tarjeta de compra, y en dicho contrato se contempla la obligación del titular de la tarjeta de "mantener actualizados sus datos personales y de contacto... Para la correcta formalización, mantenimiento y eficacia de la relación contractual". Y, ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
Resumen: La demanda tiene por objeto la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la sociedad relativos al ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador y su destitución como consejero. Como punto de partida, debemos precisar que el objeto de impugnación no es un acuerdo de separación ad nutum( art. 223 LSC), sino el acuerdo favorable al ejercicio de la acción social y la destitución consecuente (art. 238.3). Si el abuso de derecho es extraño al supuesto de separación del art. 223, que no exige expresión de causa, tanto o más debería serlo, en principio, cuando la destitución viene motivada por la decisión de la junta de ejercitar la acción social. El paralelismo entre ambas normas (excusión de la previa constancia en el orden del día y prohibición de mayorías estatutarias reforzadas, salvo para limitadas en la separación ad nutum),unida al hecho de que en ellas subyace una pérdida de confianza (implícita en el primer caso, explícita y cualificada en el segundo) podría dar lugar a entender que la respuesta debería ser la misma. Sin embargo, así como la separación del art. 223 "no precisa (...) que sea cierta la causa expuesta" ,en el acuerdo de ejercicio de la acción social no es indiferente la falsedad de la(s) causa(s) cuando la mayoría ordinaria del art. 238.1 puede servir para sortear un status privilegiado del consejero afectado que dificulta su separación.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones.