Resumen: Se analiza si la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede realizarse al oponerse a una demanda de desahucio con reclamación de cantidad o debe formularse reconvención, señalando que el Tribunal Supremo ha establecido que se exige sea planteada demanda reconvencional, que además ha considerado viable en este tipo de procedimientos, por no ser suficiente para resolver sobre ella plantearla como excepción. Cuando no se acepta la dación en pago pretendida, en concreto que el arrendatario dejaba sus instalaciones y enseres en el local en beneficio del mismo, no puede computarse su valor para deducirlo de lo reclamado. La aplicación de la cláusula penal solo procedería si no hubiera sido admitido por la parte arrendadora la resolución del contrato propuesta por el arrendatario al no poder cumplir con sus obligaciones.
Resumen: Se ejercita en la demanda la pretensión de convocatoria de asamblea general ordinaria de una JUNTA AGRARIA LOCAL que nace como entidad de naturaleza privada en el año 2000, y se alega el incumplimiento por el presidente y por la junta directiva, desde hace más de 3 años, de la obligación de convocar la asamblea general ordinaria anual. La Sentencia recurrida argumenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2008 permite acudir vía analógica a la legislación de otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca. La necesidad de pedir previamente la convocatoria con un número de socios no se deduce de la aplicación de la legislación prevista para otros fenómenos asociativos. Ante el incumplimiento de una obligación legal y estatutaria de convocatoria anual es evidente que no pude exigirse un requisito añadido de mayorías. El socio solicitó el cumplimiento de este deber legal mediante la presentación de varias peticiones y cuando no fueron atendidas no puede negarse la legitimación para acudir a la petición de convocatoria judicial. No se puede condicionar el cumplimiento de una obligación legal cuando los Estatutos no exigen directamente este requisito de mayorías para una situación de convocatoria anual ordinaria.
Resumen: Lesión en el derecho al honor del demandante que no fue previamente requerido. Aunque se trate de un préstamo cuyas mensualidades se vayan devengando progresivamente y la deuda se vaya incrementando, una nueva inclusión en el fichero como consecuencia de un impago tras haber sido dado de baja del fichero, habría exigido un nuevo requerimiento, de la misma forma que esa nueva inclusión en el sistema de información requiere de una nueva notificación al interesado por parte del titular del registro. Valorando la cuantía de la deuda, el tiempo que estuvo incluido en el fichero de información crediticia, y que no consta que durante ese mes se hicieran consultas por otras entidades, se considera prudente establecer una indemnización de 1000 euros.
Resumen: La Sala aborda, en primer lugar, el presupuesto del requisito previo de pago. Y considera, en aplicación de una detallada doctrina jurisprudencial, que se ha acreditado, de manera razonable, la remisión por el acreedor y la recepción por el deudor de dicha comunicación o requerimiento de pago. Remisión realizada a través de una empresa proveedora de servicios postales que certifica que la depositó en el servicio público de Correos, que aporta un albarán de entrega en Correos de un envío de cartas por cuenta de su cliente y certifica además que en dicho envío se incluía la comunicación al recurrente, así como que no le ha sido devuelta por Correos, ni comunicado incidencia alguna. Y, en el ámbito de las costas procesales, entiende, con una nueva cita extensa de doctrina jurisprudencial, que, atendida la fecha en la que se interpuso la demanda, anterior a las SSTS del Pleno de la Sala Civil nº 946/2022 de 20 de diciembre y 959 y 960/2022 de 21 de diciembre, no debe condenarse al actor al abono de las costas de la instancia, al apreciar la existencia de dudas de derecho ante la evolución jurisprudencial sobre la materia, pues, aunque existen antecedentes, la Sala considerar que la postura que determina la desestimación de la presente demanda quedó consolidada con dichas sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Resumen: Expirado el plazo del contrato de arrendamiento de vivienda y requerido el arrendatario para su desalojo, se defiende por el demandado que desde el requerimiento ha seguido pagando rentas y conlleva una nueva prorroga del plazo del contrato o tácita reconducción. Tal defensa no resulta admisible porque la existencia de pagos de rentas posteriores con conocimiento y aceptación por parte de la arrendadora no entraña la renovación del contrato, ni supone un acto propio que la perjudique, pues el contrato debe considerarse correctamente resuelto por extinción del plazo contractual y hasta el momento de devolución de la posesión del bien inmueble no cesa la obligación de pago de la prestación por tal uso. Estimada la demanda los actores carecen de legitimación para impugnar un fundamento de la sentencia pues lo que debe ser objeto de recurso es el fallo que al caso estima íntegramente su pretensión.
Resumen: La Sala aborda el presupuesto necesario del requerimiento de pago más advertencia de inclusión en el fichero. Cita dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La recurrente alega que a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones consistente en la copia de la carta que se afirma remitida a la demandante con acuse de recibo a la dirección sita en la DIRECCION000 Madrid, y la certificación de Correos que indica que no se ha podido entregar por ser desconocida, considera que hay indicios suficientes para considerar que el requerimiento de pago fue realizado debidamente y recibido por la actora. Dice la Sala que consta, como señala la sentencia, que la entidad demandada remitió una carta el 27 de abril de 2017 a la actora requiriéndola de pago, que no fue entregada. Tampoco una segunda misiva. En ambos casos por ser desconocida la destinataria. En el contrato consta un domicilio en el que la actora residió. No consta que ante esa devolución como desconocida se intentara por el Banco un nuevo envío al domicilio que constaba en el contrato o a otro distinto. Y ello induce a dudar de la recepción por parte de la demandante del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero. La demandada no cumplió con sus obligaciones y la inclusión resulta indebida, pero generando con ello, no una indemnización, sino el efecto de la cancelación del dato.
Resumen: Demanda de modificación de medidas. La sentencia recurrida modificó las medidas adoptadas en la resolución que disolvió el matrimonio de los litigantes y estableció, en favor de padre, un régimen de visitas respecto del hijo menor. La sala estima el recurso de casación de la madre, que alegaba que el menor no fue oído ni explorado. Transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sala razona que, en el presente caso, no se ha oído de forma directa al menor (que tenía más de doce años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y más de catorce cuando se pronunció la de apelación) y la motivación que expone la AP sobre dicha falta de audiencia no es correcta, pues el tribunal está obligado de oficio a garantizar la audiencia del menor, y, además, no suple dicha omisión el mero hecho sin más consideración de que aquel fuera oído de cara a la elaboración de un informe técnico. El derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin más por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial. En consecuencia, la sala anula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la modificación de medidas, el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa sus opiniones y deseos al respecto.
Resumen: El demandante, usuario de banca electrónica en la entidad demandada, recibió en su terminal un mensaje de texto con instrucciones para poder seguir operando con su cuenta; como el mensaje aparentaba proceder de su entidad bancaria, el usuario siguió las instrucciones que le fueron dando en la creencia de que estaba colaborando con ella. Al día siguiente descubrió que habían hecho dos cargos por compras no consentidas en su cuenta bancaria. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva, y solo cede en casos de fraude o negligencia grave del usuario; esta última exige un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. No es negligencia grave la del usuario que facilita sus datos personales y claves de confirmación o firma electrónica en virtud de la acción defraudatoria de terceros.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda ejercitada por intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por indebida inclusión de datos en fichero de insolvencia. El apelante sostiene que no hubo previo requerimiento de pago en forma, conforme a la jurisprudencia unánime y pacifica sobre el envío masivo. La Sala desestima el recurso. Concluye que en el caso de autos el requerimiento formal fue realizado mediante carta enviada al domicilio del deudor proporcionado en el contrato, realizándose el envió mediante una empresa especializada, que ha certificado que las reclamación fue impresa, incluida en un sobre y entregada en la correspondiente oficina del servicio postal, no constando su devolución ni incidencia particular.
Resumen: Ficheros de solvencia patrimonial. Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en el fichero. Recuerda la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que no exige la fehaciencia de su recepción y se puede considerar fijada a través de presunciones. En el caso, no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea que se hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que se hubiera comunicado un cambio de domicilio. Pero el recurso se desestima porque no se discute que no concurre el requisito relativo a que los datos deben venir referidos a una deuda cierta, vencida y exigible.